Entidades urbanísticas de conservación - R&Moreno Abogados

Entidades urbanísticas de conservación

La Entidades Urbanísticas de Conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

Nacen como consecuencia del deber de conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos, una vez recepcionadas aquéllas por el municipio.

Dicho deber de conservación puede corresponder al propio municipio o a los propietarios de solares en el sector o unidad de ejecución objeto de las citadas obras de urbanización.

Cuando corresponde a los propietarios, éstos han de agruparse en Entidad Urbanística de Conservación, de ahí que su adscripción sea obligatoria.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 153.3 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, determina que la conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en Entidad Urbanística de Conservación en los siguientes supuestos:

A) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento.
B) Cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone.

El mismo precepto establece que las Entidades Urbanísticas de Conservación están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los propietarios. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará:

A) Con arreglo a lo que dispongan los estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación.
B) En su defecto, a tenor de la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente.
C) En último término, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.

Los propietarios pueden ser personas físicas o jurídicas públicas o privadas. El propio Ayuntamiento, como titular de los terrenos cedidos en los que se ha materializado y concretado el aprovechamiento que le corresponde, es aquí un propietario más, y como tal, ha de participar proporcionalmente en los gastos.

La transmisión de la propiedad de los terrenos que determina la pertenencia a la Entidad, lleva consigo la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones inherentes a aquélla, entendiéndose incorporado a la Entidad en el momento de la transmisión ( art.28 RD 3288/1978, de 25 de agosto, de Gestión Urbanística).

En este sentido, el artículo 1.1 del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio, sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, incluye dentro de los actos firmes inscribibles en el Registro, los de conservación de la urbanización.

Autora: Aída Mª Conde Quintano. Licenciada en Derecho. Técnico de Administración General. Gerencia Municipal de Urbanismo de Vélez-Málaga.